El Tribunal Supremo ha acordado que las esperas durante las cuales los trabajadores están a disposición de la empresa cuentan como tiempo de trabajo efectivo tanto a efectos de cómputo de la jornada laboral como para el cobro de horas extraordinarias si rebasan 1.792 horas anuales o 160 cuatrisemanales.
En una sentencia fechada el pasado 6 de junio, la sala de lo social ha estimado el recurso de la CGT contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) en demanda de conflicto colectivo en la empresa de ambulancias Nuevos Transportes Sanitarios de Aragón.
Horas "de presencia"
En su demanda, el sindicato pedía que se declarara que las horas denominadas de presencia son horas de trabajo efectivo, y que tuvieran el carácter de horas extraordinarias cuando su prestación superara 160 cuatrisemanales o cuando rebasaran la jornada máxima anual de 1.792 horas fijada en el convenio.
El TSJA dio la razón a la empresa, y desestimó la pretensión del sindicato de que se declararan como trabajo efectivo las horas de presencia, para poder cobrarlas como horas extraordinarias.
Ahora, el Supremo considera "irrelevante" que se suprima la referencia al concepto "horas de presencia" en relación con los periodos en los que se está a la espera de prestar un servicio.
La clave, la disponibilidad del trabajador
Lo importante es "que estos periodos de espera en el centro de trabajo a disposición de la empresa para cuando surja la necesidad de realizar un servicio constituyen horas de presencia que deben considerarse como de trabajo efectivo a efectos de computar la jornada anual máxima y consecuente devengo de horas extraordinarias".
Otra cosa, añade el Supremo, será "el tratamiento y consecuencias jurídicas que deba luego atribuirse a tales periodos de espera, que sin duda pueden catalogarse como horas de presencia".
La prestación del servicio es en turnos rotatorios de 8, 9 y 12 horas, recuerda el Supremo, durante los cuales los trabajadores deben permanecer en el centro de trabajo y son llamados para realizar los traslados en ambulancia cuando son requeridos; durante esa espera, disponen de una zona de descanso con sofá, televisión y bebidas.
La sentencia
"Con independencia de la denominación formal que deba atribuirse a esos periodos de espera", es evidente que "en su actividad laboral es fácil distinguir entre el tiempo destinado a realizar estrictamente el transporte de los enfermos en las ambulancias y los periodos en los que están a la espera de ser llamados para la realización de esa clase de servicios".
Por lo tanto, "no hay obstáculo" para denominar como horas de presencia tales periodos de espera y como horas de trabajo efectivo los empleados en la conducción y transporte de los enfermos y accidentados.
Basándose en su propia jurisprudencia anterior y en la doctrina de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Supremo concluye que a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo y consecuente devengo de horas extraordinarias, "constituye tiempo efectivo de trabajo el de permanencia en la base o centro de trabajo de los empleados del servicio de transporte de enfermos en ambulancia", mientras están a la espera de que puedan ser llamados para la realización de un servicio.