El Tribunal Supremo (TS) ha reconocido el derecho de un hombre a cobrar una indemnización por el fallecimiento en accidente de tráfico del hijo de su mujer al quedar acreditado que ejerció las funciones de progenitor del fallecido frente al padre biológico, que desatendió sus obligaciones desde su divorcio en 1998.
En una sentencia, recogida por Europa Press, la Sala de lo Social apunta que, tras la muerte del hijo, que fue atropellado por un vehículo, el padre biológico y el padre de hecho presentaron sendas demandas contra la Mutua Madrileña en la que reclamaban una indemnización.
La aseguradora, recoge el fallo, consignó judicialmente para su pago las cantidades correspondientes por este concepto a la madre por 70.944 euros y a la hermana del fallecido por 28.125 euros. También consignó otros 70.400 euros para el progenitor paterno, pero ante las dudas surgidas tras la discrepancia entre ellos, solicitó al juzgado que determinara cuál de los dos demandantes tenía la condición de perjudicado.
El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial de Madrid fallaron a favor del padre 'de facto', reconociéndole la condición de perjudicado al entender que había ejercido las funciones de padre, por sustitución ante el incumplimiento del padre biológico, desde 2005 hasta el fallecimiento del hijo de su mujer en 2016.
El Supremo confirma ahora estos fallos y explica que en este caso reclaman la indemnización correspondiente al progenitor paterno el padre biológico de la víctima, "que desde que era pequeño este último dejó de ocuparse de él", y quien se casó en segundas nupcias con la madre del fallecido, "que de hecho se ocupó de su atención y cuidado".
"APENAS MANTUVO CONTACTO" CON SUS HIJOS
La Sala concluye que la sentencia recurrida "se acomoda a esta interpretación legal, a la vista de lo acreditado en la instancia, que no es posible alterar ahora en casación".
"El recurrente desatendió de una forma absoluta sus obligaciones para con sus hijos, entre ellos el que luego falleció, como mínimo desde la separación matrimonial en 1998, ya que apenas mantuvo contacto con ellos, no se preocupó de su educación y desarrollo, ni les proveyó de lo necesario, desde un punto de vista económico, para cubrir sus más elementales necesidades", destaca.
Por el contrario, afirma el Supremo que fue la nueva pareja de la madre, "ante el incumplimiento del padre biológico, quien desde que comenzó la convivencia con la madre y los dos hijos del matrimonio bajo custodia materna, en 2005, cuando el luego fallecido tenía trece años, se ocupó de cubrir todas sus necesidades".
Y lo hizo, añade el alto tribunal, "tanto en el plano material como en el afectivo, generando un vínculo afectivo entre él y los hijos análogo al que cabe presumir existente entre un padre legal (biológico o adoptivo) y sus hijos, cuando no existe desafecto motivado porque el primero no ejerza sus funciones como tal".
EL PADRE DE 'FACTO' COMO PERJUDICADO
Recuerda el fallo que la reforma introducida en el 2015 en la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se reconoce que hay cinco categorías autónomas de perjudicados: cónyuge viudo, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados. Por tanto, tiene esa condición quien esté incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.
Así, la sentencia añade que esa norma dispone que igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición.
El tribunal señala en su sentencia, ponencia del presidente de la Sala, Ignacio Sancho Gargallo, que "el común denominador de todos los perjudicados en el nuevo sistema es el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima".
Este vínculo afectivo, indica, se presume existente en el caso de perjudicados pertenecientes a alguna de esas categorías. En el caso de los familiares expresamente indicados, por razón del ese vínculo familiar, y en el caso de los allegados (que pueden ser familiares distintos de aquellos o no familiares), por razón de la convivencia con la víctima durante el tiempo legalmente establecido: cinco años anteriores a su fallecimiento.
EL "VÍNCULO AFECTIVO"
Por el contrario, en el caso de los perjudicados funcionales o por analogía, "el vínculo afectivo ha de ser probado y resulta que el perjudicado ejerza la función u ocupe la posición de uno de esos familiares nominados".
El Supremo indica que está en la ratio de la norma reconocer la condición de perjudicado, en caso de fallecimiento de la víctima, a las personas incluidas en alguna de esas cinco categorías, "todas compatibles entre sí y no excluyentes, entre las que se encuentran los ascendentes del fallecido, y en concreto los padres, y también que pertenecer a una categoría no es per se determinante del derecho a la indemnización".
El fallo concluye apuntando que la norma "introduce la figura del perjudicado funcional o por analogía, condición que se atribuye legalmente a quien de facto y de forma continuada ejerce las funciones que no ejerce el perjudicado perteneciente a alguna de las referidas cinco categorías, sea por inexistencia de este o porque este incumpla sus funciones y las ejerza aquel".