El Tribunal Constitucional ha avalado la decisión de la Delegación del Gobierno español en Madrid de prohibir una manifestación convocada por La Falange en mayo de 2020, durante la primera etapa del estado de alarma debido a la pandemia de la COVID-19, al considerar que la medida perseguía un fin legítimo como proteger la salud pública.
La sentencia, ponencia del magistrado Ramón Sáez, sostiene que el ejercicio del derecho de reunión y manifestación entrañaba un grave riesgo para la salud pública y para las personas, manifestantes y terceros, dado el peligro de contagio y, con él, de incremento de la crisis sanitaria.
Según ha informado la corte de garantías, el fallo subraya que la decisión de la delegación del Gobierno español era idónea porque permitía satisfacer ese fin, al tiempo que era imprescindible porque no había otra medida de salud pública menos lesiva del derecho fundamental de reunión y manifestación que permitiera alcanzar con idéntica eficacia la prevención de contagios del COVID-19.
No obstante, el Constitucional recuerda que la prohibición del derecho de reunión y manifestación supone la máxima afectación para un derecho, por lo que debe calificarse como grave.
Sin embargo, considera que en el contexto del primer estado de alarma tales medidas estaban justificadas porque se conseguía el máximo beneficio para la salud pública al evitar el contacto físico entre manifestantes, viandantes y usuarios del transporte público, y su impacto en caso de transmisión del virus sobre familiares y compañeros de trabajo.
SE TRATÓ DE EVITAR UN RIESGO GRAVE
Por tanto, aduce el fallo, se trataba de evitar que se provocara un riesgo muy grave para la salud pública en un momento delicado de crisis sanitaria inédita y excepcional, cuando no se tenía certeza de los mecanismos de contagios ni se conocían medios rigurosos de prevención ni de detección del virus.
En este sentido, la sentencia resalta, en su ponderación entre la apreciación al derecho fundamental de manifestación y la satisfacción del fin de protección de la salud pública, los datos ofrecidos por el Ministerio de Sanidad el 27 de abril de 2020: 241.310 contagiados registrados, decenas de miles de hospitalizados con graves patologías y 331 personas fallecidas.
Además, añade el hecho de que las Unidades de Cuidados Intensivos estaban al límite y todavía no se habían descubierto vacunas ni tratamientos que pudieran garantizar la supervivencia de personas que hubieran desarrollado la enfermedad.
El TC concluye afirmando que "en la grave situación de crisis sanitaria que estos datos describen, dada la inseguridad del conocimiento de la medicina sobre medios de prevención, contagio, diagnosis y tratamiento, la prohibición procuraba a la salud pública una alta satisfacción, incluso máxima".
"Este beneficio permite concluir que la medida restrictiva de la libertad de manifestación estaba justificada y era proporcional", apostilla el fallo.
VOTO DISCREPANTE DE TRES MAGISTRADOS
Según ha informado el TC, la sentencia ha contado con el voto particular discrepante del magistrado Enrique Arnaldo, al que se han adherido el magistrado Ricardo Enríquez y la magistrada Concepción Espejel, en el que consideran que la decisión de prohibir la manifestación adoptada por la autoridad gubernativa no estaba justificada en los términos que exige la doctrina constitucional.
El voto particular considera que la prohibición de la manifestación se adopta mediante una resolución estereotipada basada en consideraciones genéricas sobre la vigencia del estado de alarma y sobre la incidencia de la pandemia de COVI-19, de manera que, en la práctica, se viene a justificar una suspensión de facto del ejercicio del derecho de manifestación durante la vigencia del estado de alarma.
Todo ello, añade, a pesar de que en la sentencia por la que se declaró parcialmente inconstitucional el primer estado de alarma, se afirmó expresamente que este derecho "permanecía incólume".
Los magistrados sostienen que el cumplimiento de la doctrina constitucional tanto sobre el mencionado estado de alarma como respecto a las limitaciones al derecho de manifestación hubiera exigido que se proyectasen tales consideraciones sobre el caso concreto y se ponderasen las características específicas de la manifestación pretendida y las circunstancias que rodearían su ejercicio.
CRITICAN LAS APRECIACIONES GENÉRICAS
Es decir, explican, que la autoridad gubernativa, antes de optar por la prohibición, debía valorar, al menos, la posibilidad de adoptar las medidas preventivas necesarias para facilitar el ejercicio efectivo del derecho en condiciones adecuadas a las exigencias de limitación del contacto personal por razón de la pandemia, ponderando pues el derecho de manifestación y el derecho a la salud en términos objetivos y no mediante apreciaciones genéricas.
Por tanto, el voto particular entiende que, si bien las consideraciones de salud pública vinculadas a la pandemia de COVID-19 justifican la restricción o modulación del ejercicio del derecho de manifestación, dicha restricción ha de venir fundamentada en un análisis de la proporcionalidad de la medida en el caso concreto.
Y eso es lo que, a juicio de los magistrados discrepantes, no hizo la autoridad gubernativa que, con fundamento en consideraciones genéricas, optó directamente por la prohibición, sin plantearse siquiera si existía una alternativa menos restrictiva que conciliase el ejercicio de un derecho, ni suspendido por el estado de alarma ni sometido a autorización administrativa, con las exigencias de la situación sanitaria.
Cabe recordar que el pasado mayo, el TC ya avaló la decisión del Gobierno español de prohibir una manifestación en Sevilla en abril de 2020 para priorizar el derecho a la protección de la salud y el derecho a la vida.